• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 333/2016
  • Fecha: 30/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La llamada libertad informática es el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención. El derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución. No toda vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de una prueba determina la nulidad y exclusión de la misma, lo que exige que se ponderen factores tales como la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la intervención desarrollada cuente con habilitación legal, o que sea necesaria y proporcional la injerencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 854/2016
  • Fecha: 30/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las presunciones llamadas "de hombre" o "vulgares" por contraposición a las legales, constituyen un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Respecto al principio de proporcionalidad es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que el principio de legalidad comprende también la prohibición de penas desproporcionadas (STC 136/1999). Sin embargo, salvo casos muy extremos, desde este punto de vista, también el principio de legalidad está en relación con otros derechos fundamentales (libertad, libertad de expresión etc.). El Código Penal prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 20277/2016
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Dos son por tanto los requisitos que exige el precepto procesal en que se ampara el motivo para la prosperabilidad de la revisión. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo. La nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1237/2015
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo previsto según redacción vigente a la fecha de los hechos exige en todo caso un requerimiento de sometimiento a las pruebas de detección alcohólica por parte de un agente de la autoridad que se encuentre en ejercicio de sus funciones. Es decir, un mandato expreso y legal, lo que abarca la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospechar que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. La negativa al cumplimiento ha de ser seria y contundente. La negativa a la práctica de las pruebas rebasa el ámbito del Derecho administrativo sancionador, y alcanza entidad como infracción penal cuando el requerimiento se dirige a conductores implicados en un accidente o que conduzcan con síntomas que permitan presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, en los supuestos del art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación. En el caso, se trata de un agente de la autoridad que se encuentra en la tesitura de tener que ordenar a su superior jerárquico, el jefe de la Policía Local, que se someta a la prueba de alcoholemia. No hacía falta advertirle. El recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de policía, de que se persiguieran los delitos una vez tuvo conocimiento de la denuncia que se pretendía presentar contra su jefe y la negativa de este a someterse a las pruebas de detección de alcohol.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 20518/2014
  • Fecha: 07/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 20341/2015
  • Fecha: 06/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revocación, consecuencia de una resolución recaída en el orden administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su eficacia a efectos penales ex tunc, es decir, desde el momento en que se produjo la retirada, y no ex nunc, solo desde la firmeza del pronunciamiento administrativo. Si la tipicidad del art. 384 del CP, por el que fue condenado el recurrente, consiste en la conducción de un vehículo de motor con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, a causa de la pérdida total de los puntos asignados legalmente, y la revisión de oficio anuló la resolución administrativa que decretaba aquella pérdida de vigencia del permiso, ha de concluirse que en la fecha de autos el recurrente conducía su vehículo debidamente autorizado por haberse declarado por la propia Jefatura Provincial de Tráfico la nulidad de aquella resolución, y por la eficacia retroactiva, al retrotraerse sus efectos al momento en que se dictó el acto declarado nulo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1806/2015
  • Fecha: 23/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la seguridad del tráfico, atentado, lesiones y dos faltas de lesiones. Principio "in dubio pro reo": procedencia de su invocación en el recurso de casación. El principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, y no hay razón para operar de forma diversa, el referido principio carece de aplicación. Ese principio opera en el ámbito de valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación. Presunción de inocencia: prueba suficiente, representada por las declaraciones de los coacusados, de los testigos, documental, así como los informes médico-forenses que acreditan las lesiones, y que ha sido razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, en términos no arbitrarios. Atenuante de dilaciones indebidas: requisitos necesarios para su apreciación: 1) Que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) Que no sea atribuible al propio inculpado; 4) que no guarde relación con la complejidad de la causa. Penalidad imponible como consecuencia de su estimación: aplicación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015. Efecto expansivo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1056/2015
  • Fecha: 09/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se describe la actuación del acusado, que se aprovechaba de ser una persona conocida en la población, para atraer hacia sí como abogado a clientes que depositaban su confianza en su trabajo. De ellos recibía la documentación y dinero como provisión de fondos, iniciando una actuación profesional que luego abandonaba. El acusado considera que ya fue sancionado por el Colegio de Abogados. Por lo que con la pena se vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y al principio "non bis in idem". En cuanto a este principio, la Sala II sostiene que si se ha declarado la responsabilidad en la administración, esta no impide la actuación de la jurisdicción penal, aunque la jurisdicción tendrá en cuenta el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica. En el caso, la sanción de la administración corporativa, el colegio de abogados, aunque parcial respecto de los hechos en su integridad, pues solo se refería a tres de los veintitrés casos, deberá ser tenida en cuenta en la ejecutoria a la hora de imponer la pena. En un segundo recurso, la recurrente, de manera extemporánea, reclama una cantidad cuando no se personó en las actuaciones, y consecuentemente, no ejercitó la acción civil derivada del delito. Por tanto no pudo ser objeto del juicio. El Tribunal considera que la preparación del recurso debió ser denegada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2021/2015
  • Fecha: 31/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo de delito consumado en estado de inimputabilidad. La actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa". Los presupuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad no han tenido recogida en el factum. La sentencia de instancia no explica la relación entre el estado de embriaguez que da por acreditado y el episodio violento que conduce a las graves lesiones. Mal puede hablarse de la búsqueda intencionada de un estado de inimputabilidad para la comisión de un delito de lesiones cuando la primera agresión, a la que luego se suma el acusado, ni siquiera surge de su propia iniciativa. La influencia de bebidas alcohólicas, por desmesurada que haya podido ser la ingesta, no determina, sin más, una alteración de la imputabilidad con efectos exoneratorios. Deben existir disfunciones conductuales que eliminen la capacidad de culpabilidad. Procede la atenuante analógica de embriaguez, al poseer una tasa de alcohol superior a la del otro coacusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20824/2015
  • Fecha: 24/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.4 LEcrm., sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela ha puesto en evidencia la existencia de un hecho que excluye la participación de la persona que fue condenada en los hechos que constituyeron el objeto de dicha condena: se acredita que la persona comparecida al juicio usurpó la identidad del verdadero culpable, haciendo creer al Tribunal que quien cometió el delito contra la seguridad vial fue aquél. Procede estimar el recurso sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la LECrim., dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, puesto que se llevó a cabo juicio contradictorio, con práctica y valoración de las pruebas, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del juicio ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.